Escudo de la República de Colombia

 

 

 

 

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CAPÍTULO XVI


CONCILIACIÓN


ARTÍCULO 73. Conciliación como requisito de procedibilidad del proceso disciplinario. En los casos de conflictos de convivencia, pérdida o daño de bienes por un valor hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, retardo u omisión en legalización de avances u omisiones o retardo en el traspaso de inventario, será requisito de procedibilidad del proceso disciplinario la realización de audiencia de conciliación; de manera que si en la misma llegare a producirse un acuerdo conciliatorio, no se adelantará proceso disciplinario.


En todo caso, si el autor de la conducta incumpliere el acuerdo, se procederá a la apertura del proceso disciplinario.


PARÁGRAFO 1. Para el cálculo del valor de los bienes cuya pérdida o daño es conciliable, se debe tener en cuenta el valor comercial de un bien con, al menos, igual funcionalidad.


PARÁGRAFO 2. El procedimiento y competencia para la atención de conductas que constituyan acoso laboral, será el previsto en las normas específicas en la materia.


ARTÍCULO 74. Conciliación dentro del proceso disciplinario. Una vez iniciado el proceso disciplinario y hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia, el investigado o su defensor podrán solicitar que se practique diligencia de conciliación, cuando la posible falta se refiera a conflictos de convivencia, pérdida o daño de bienes por un valor hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, retardo u omisión en legalización de avances u omisiones o retardo en el traspaso de inventario.


También será procedente la conciliación dentro del proceso disciplinario cuando la presunta falta sea calificada como leve en el pliego de cargos. En este evento, al notificar la decisión de cargos, se le informará al investigado o a su defensor la posibilidad de conciliar.


De presentarse un acuerdo conciliatorio en estos casos, se suspenderá el proceso disciplinario y cuando el investigado acredite el cumplimiento de lo pactado, se procederá al archivo definitivo del expediente.


Si el investigado incumpliere el acuerdo, se levantará la suspensión del proceso y se continuará con la actuación disciplinaria.


ARTÍCULO 75. Audiencia de conciliación. La audiencia será citada por el funcionario de la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la sede a la cual le hubiere sido asignada la eventual instrucción o ya conozca de la misma, o por el Tribunal Disciplinario si el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento.


En la audiencia será parte un delegado del director financiero y administrativo de sede, o quien haga sus veces, siempre que la conducta se refiera a bienes o recursos de la Universidad.


Cuando los hechos se relacionen con conflictos de convivencia, la víctima o afectado será parte en la audiencia de conciliación y también participará un delegado del director de bienestar universitario de sede.


En el acuerdo conciliatorio se estipulará el término de cumplimiento de lo pactado, el cual no será prorrogable.


Del desarrollo de la audiencia y los acuerdos a los que se lleguen se dejará constancia en acta que será suscrita por los intervinientes.


En todo caso, el acuerdo conciliatorio se circunscribe estrictamente al proceso disciplinario, de manera que la correspondiente acta no podrá ser utilizada como título ejecutivo.