Escudo de la República de Colombia
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Artículo 41.  Del estatuto disciplinario, Acuerdo 171 de 2014 CSU.

Constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este acuerdo y/o en la ley, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, en ejercicio de sus funciones como servidor público.

 

 Destinatarios de la ley disciplinaria (estatuto disciplinario)

 

  • Servidores públicos

 

Obligatoriedad de la acción disciplinaria

 

  1. La acción disciplinaria se iniciará y se adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulado por cualquier persona.
  2. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente.
  3. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

 

Si desea interponer o remitir una queja debe dirigirse a la siguiente ubicación o correo electrónico.

Bloque 150 - Sector casitas, casa 4

Teléfono: (+57 4) 4309584 - 4309644

Correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.